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A. 103/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 103/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A103-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-103/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 103 DE 2025

                 

Referencia: expediente CJU-6059

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de junio de 2023, Jefferson Andrés Reinoso Palomino comenzó a discutir con su compañera sentimental, Lina María Jiménez Salcedo, en un bar de propiedad de ella, ubicado en el barrio Primavera en el municipio de Chaparral, Tolima. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGN-, Lina María procedió a llamar a la Policía por lo ocurrido[1].

 

2. Los uniformados Jhan Carlos Devia González y Víctor Andrés Avendaño Samudio arribaron al lugar. El policía Devia González le indicó a Jefferson Andrés que no se podía acercar a su pareja y aquel le respondió que él se iba a acercar a ella cuando “le diera la gana”[2].

 

3. Luego de un altercado entre el ciudadano y los uniformados, Jefferson Andrés procedió a golpear con los puños al policía Devia González, por lo que el otro uniformado, Víctor Avendaño, desenfundó la pistola de dotación que portaba, la desaseguró, le apuntó y le disparó a Jefferson Andrés. Este sacó un cuchillo que llevaba en la cintura, con el cual atacó al policía Avendaño Samudio; en respuesta, el uniformado le disparó nuevamente en cuatro oportunidades a Jefferson Andrés[3], lo que provocó su muerte.

 

4. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías celebró audiencia preliminar. En la diligencia, la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué le imputó a Víctor Andrés Avendaño Samudio los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas, de conformidad con los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal[4]. El imputado no aceptó cargos. Por su parte, el juzgado negó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria solicitada por la FGN.

 

5. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral celebró audiencia para la formulación de la acusación contra Víctor Andrés Avendaño Samudio. En la diligencia, el juzgado consideró que no era competente para conocer del asunto, pues en el escrito de acusación se planteó acusar al señor Avendaño, entre otros, por el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contenido en el artículo 366 del Código Penal[5]. El juzgado sostuvo que ese tipo penal es de competencia de los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué, razón por la cual remitió el expediente a esos juzgados.

 

6. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué decidió devolver el expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral. Consideró que ese juzgado planteó de forma incorrecta el conflicto de competencia, al utilizar normas de la Ley 600 del 2000, cuando las reglas aplicables están contenidas en la Ley 906 de 2004[6]. Es decir, que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral omitió darle el uso de la palabra a las partes para expresar si estaban de acuerdo o no con que la competencia radicaba en el juzgado del circuito especializado. Por lo tanto, EL juez penal especializado consideró que, para garantizar el debido proceso y la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral debía subsanar las oportunidades procesales pretermitidas.

 

7. Por lo anterior, el 29 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral procedió a otorgar la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencia propuesto por ese juzgado, respecto del tipo penal contenido en el artículo 366 del Código Penal, cuyo conocimiento es de competencia de los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué[7].

 

8. La Fiscalía 007 Especializada de Ibagué consideró que el asunto corresponde a la Justicia Penal Militar, porque involucra a un uniformado de la Policía, en ejercicio de actividades propias del servicio. De igual forma, puso de presente que el 29 de mayo de 2024, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué le remitió un escrito a la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué en el que indicaba que la competencia de ese caso correspondía a los juzgados ordinarios, en su especialidad penal, por lo que propuso conflicto negativo de competencia.  Por lo anterior, el juzgado ordenó correr traslado vía WhatsApp de ese documento a las partes, intervinientes y al despacho para proceder a su estudio.

 

9. La Fiscalía indicó que, si bien el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué declaró su falta de competencia, el caso debe ser conocido por esa jurisdicción, dado que el imputado actuó en cumplimiento de actividades relacionadas con el servicio. Finalmente, solicitó remitir el conflicto a la Corte Constitucional para dirimir el supuesto conflicto.

 

10. El defensor del señor Avendaño manifestó que la competencia debe radicarse en la justicia ordinaria, salvo que el juzgado determine lo contrario. Por otro lado, los representantes de las víctimas solicitaron que el asunto permaneciera en la jurisdicción ordinaria, como lo sostuvo la jurisdicción penal militar.

 

11. Por lo anterior, el despacho consideró que, aunque se sostuvo que la competencia del caso correspondía a los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué por la naturaleza del delito (§-5), se planteó un conflicto de jurisdicciones por parte de la jurisdicción penal militar y este debe prevalecer. En consecuencia, el juez decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

12. El 1 de noviembre de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024 se repartió el expediente y el 25 de noviembre siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[8].

 

13. Decreto oficioso de pruebas. El 5 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas para recaudar la totalidad de las piezas que conforman el expediente del proceso penal. Para el efecto, ofició al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral y a la Fiscalía 007 Especializada de Ibagué para que remitieran el escrito mediante el cual el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué declaró su falta de competencia y propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con lo manifestado en la audiencia del 29 de octubre de 2024 (§-7).

 

14. Respuesta del juzgado penal ordinario. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral indicó que en la audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 2024, se creó un grupo de WhatsApp (§-8), en el que la Fiscalía 007 Especializada de Ibagué aportó fotos de un auto del 29 de mayo de 2024, suscrito por la Juez 192 Penal Militar de Ibagué por el cual se ordenó remitir por competencia el asunto a la Fiscalía 52 Seccional de la misma ciudad. De acuerdo con las imágenes aportadas, el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar de Ibagué resaltó que por los mismos hechos se adelanta proceso ante la jurisdicción ordinaria por el delito de homicidio. Por otro lado, sostuvo que el fuero penal militar no surge por el solo hecho de ser el indiciado miembro de la Fuerza Pública, sino que debe existir un vínculo entre el funcionario y la actividad del servicio, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También, precisó que la jurisdicción penal militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública, tales como las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues se trata de actos ajenos al servicio.

 

15. Respuesta de la FGN. El Fiscal Séptimo Especializado Seccional Tolima respondió que en la audiencia pública se aclaró por los intervinientes, incluido el Juez 001 Penal del Circuito de Chaparral, que el auto proferido por el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar no planteó un conflicto de competencia entre ese juzgado y la FGN. Sin embargo, el fiscal precisó que en dicha audiencia sostuvo que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral no era competente para adelantar el juicio contra el procesado, sino que la competencia era de la jurisdicción penal miliar. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

16. Esta Corporación ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[10]. En el Auto 155 de 2019[[11]] la Corte Constitucional señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12](ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[14].

 

17. Sobre la legitimación de la fiscalía general de la Nación para promover conflictos de competencia. El Auto 704 de 2021 estableció que la Fiscalía General de la Nación cuando no realiza funciones jurisdiccionales puede promover conflictos de competencia cuando “medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. En efecto, la posibilidad de que la Fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos”[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

18. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que no se cumple con el presupuesto subjetivo para concluir que ha existido un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente asunto. Esto se debe a que (i) el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar no planteó puntualmente un conflicto de competencia entre jurisdicciones, ni reclamó o negó expresamente la competencia del caso, pues se limitó a remitir el expediente a la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué para que esa entidad determinara si el asunto era de su competencia (§-8); (ii) dentro del expediente no se observa que la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué hubiera expresado su falta de competencia o hubiera devuelto el expediente a la jurisdicción penal militar. Por el contrario, esa fiscalía imputó cargos y presentó escrito de acusación contra el procesado (§-4 y 5).

 

19. Adicionalmente, (iii) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral solamente planteó una falta de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pues consideró que el caso corresponde a los juzgados penales del circuito especializado de Ibagué (§- 5, 6 y 11); sin embargo, no propuso ni argumentó una falta de competencia para continuar con el proceso penal referido, así como tampoco propuso un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar.

 

20.Por último, (iv) la Fiscalía 007 Especializada de Ibagué no planteó un conflicto de competencia en los términos establecidos en el Auto 704 de 2021, por lo que tampoco se trabó un conflicto entre esa fiscalía y la justicia penal militar.

 

21. Por lo tanto, no se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, razón por la cual la Corte se inhibirá de decidir el asunto.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6059 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Chaparral para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6059, archivo “002EscrritoAcusacionpdf”.

[2] Ib., p.3.

[3] La víctima recibió múltiples heridas con proyectil de arma de fuego, así: “1- en la cara externa del brazo izquierdo, 2- herida por salida de proyectil en la cara interna del mismo brazo, con laceración del musculo tríceps izquierdo y fractura del húmero. 3- herida por reingreso de proyectil de arma de fuego en el hemi tórax izquierdo, que se alojó en la cavidad torácica y laceró la arteria y vena branquial izquierda, los músculos y vasos intercostales izquierdos; generó hemotórax izquierdo de 2.000 cc y hemotórax derecho de 1.500 cc. La trayectoria supero inferior. De igual manera sufrió otras heridas, así: 4- Herida de ingreso de proyectil de arma de fuego, en región escapular izquierda y 5- herida de salida de proyectil en región interescapular izquierda que laceró el trapecio izquierdo, la trayectoria ínfero superior. La víctima no presentó signos de lucha o defensa”. Íd.

[4] Expediente digital CJU-6059, archivo “020ActaAudienciaPreliminarpdf”.

[5] La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación modificó el tipo penal imputado inicialmente del 365 al 366 CP.

[6] Expediente digital CJU-6059, archivo “028AutoAbstieneConocerCompetenciapdf”.

[7] Expediente digital CJU-6059, archivo “040ActaAudienciaDeclaraIncompetenciapdf”.

[8] Expediente digital CJU-6059.

[9] El auto del 29 de mayo de 2024 citó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, C-358 de 1997, C-457 de 2002, C-084 de 2016, C-326 de 2016, C-372 de 2016. Expediente digital CJU-6059. Archivo “PHOTO.pdf”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018; 328, 452, 608 de 2019 y 1336 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Auto 704 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; reiterado por los Autos 1163 y 1168 de 2021, M.S. Diana Fajardo Rivera.